Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario. Se reitera por la parte apelante la procedencia de la suspensión del lanzamiento al concurrir en la misma una situación de vulnerabilidad social y económica, así como ser víctima de violencia de género, lo que es rechazado, remitiéndose a lo razonado en la sentencia apelada, dado que no concurren los requisitos necesarios para la suspensión pretendida, especialmente dado que la parte arrendadora son personas físicas que no tienen la condición de grandes tenedoras, y todo ello a salvo de lo que pueda alegarse en fase de ejecución.
Resumen: Se desestima la pretensión de declaración de nulidad por usura de un contrato de préstamo personal al considerar que el tipo de interés aplicado (TAE de 12,627%) no supera el límite de seis puntos respecto al tipo medio de interés del mercado para créditos al consumo, que era del 7,547% en el momento de la contratación. Además, se concluye que el contrato cumple con los requisitos de incorporación y transparencia, ya que las cláusulas son claras y comprensibles para el consumidor, permitiendo un conocimiento efectivo de las obligaciones contractuales.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que declaró la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos al prestatario y condenó a la entidad a restituir su importe. La prestataria demandada se allanó a la pretensión de nulidad, pero se opuso a la restitución de los gastos pagados por la parte actora por prescripción de la acción. La parte demandada interpuso recurso de apelación y alegó que la acción de restitución estaba prescrita desde el pago de las facturas y que la Directiva 93/13/CEE no era aplicable al contrato, ya que este se firmó antes de su publicación. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida porque la normativa preexistente y, en particular, la Ley 26/1984 de Consumidores y Usuarios ya contemplaba la nulidad de cláusulas abusivas, y que era posible una interpretación conforme con la Directiva según jurisprudencia del TJUE y aplicable a contratos firmados después de la entrada en vigor de la Directiva (año 1994). Afirma el tribunal, que el plazo de prescripción comenzaba a contarse desde que el consumidor tuvo conocimiento del daño y no desde que se realizaron los pagos, conocimiento que no consta hasta que el consumidor dirigió reclamación frente a la prestataria (desde ese momento hasta la presentación de la demanda no habían transcurrido cinco años).
Resumen: En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio se examinó la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21); la Sala declaró que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita. Se estima el recurso de casación. Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Asimismo, recuerda la Sala que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado. En consecuencia, se estima el recurso de casación, con la consiguiente confirmación de la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, conservando el pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia, ya que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: Demanda en reclamación de cantidad derivada de crédito al consumo. El tribunal de instancia estima la misma y condena al demandado a abonar el principal mas los intereses pactados. El demandado reitera en la apelación su oposición cuestionando en primer lugar, la legitimación activa de la parte actora, alegando que no se acreditó la cesión del crédito, pero el tribunal desestima este motivo, considerando que la parte demandada desistió de impugnar el documento que acreditaba la cesión en la audiencia previa, lo que valida la legitimación del demandante. En cuanto al segundo motivo, la parte demandada alega la nulidad del interés remuneratorio por usurario. El tribunal concluye que la nulidad del interés remuneratorio es un elemento esencial que debe ser alegado por la parte demandada. Se determina que la TAE del 17,58% excede en más de seis puntos la media del mercado para préstamos personales, considerándose usuraria. No se imponen costas en ninguna de las instancias.
Resumen: Se considera que interrumpe la prescripción la comunicación de la cesión del contrato en la que, aunque no contiene un tono apremiante, en ella no se limitó a poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor tras la cesión del crédito, se cuantificó la deuda y se indicó literalmente que cualquier pago deberá realizarlo al Cesionario en la cuenta designada en el escrito. Asimismo, se desestiman las alegaciones de nulidad del contrato, confirmando que la parte actora estaba legitimada para reclamar la deuda, dado que el contrato de préstamo estaba debidamente firmado y no se probó la falta de entrega del dinero. El documento aparece firmado por la prestataria, lo que constituye expresión formal de su consentimiento para obligarse. La eventual falta de validez de esas condiciones generales -además redactadas en catalán- carece de relevancia, puesto que la reclamación de cantidad no se fundamenta en ellas, sino en las condiciones particulares, que sí constan firmadas y redactadas en castellano. En el caso de autos, la TAE del 17,81% fijada en 2008, no resulta notablemente superior al interés normal del dinero del modo establecido por el Tribunal Supremo.
Resumen: La parte actora plantea la nulidad de un contrato de préstamo cuyo capital era de 800 euros ("micropréstamo"), al estimar que la TAE pactada al 1611,27 % era manifiestamente usuraria. Subsidiariamente, se insta la nulidad de los indicados intereses por falta de transparencia y abusividad. El Juzgado de instancia desestima las pretensiones de la demandante argumentando que la demandada carece de legitimación pasiva al haber cedido el crédito a un tercero no llamado al procedimiento. La Sala revoca la anterior decisión al estimar que no encontrándonos ante una transmisión del contrato, la cedente conserva su condición de prestamista. Se remite de igual manera a la STS Pleno de 24 de enero de 2024, en el sentido de que, en supuestos de nulidad por usura, la nulidad afecta también a la cesión del crédito derivado de dicho contrato, reconociendo al deudor la facultad de oponer la nulidad y sus efectos frente al cesionario, y extendiendo la legitimación pasiva al cedente para garantizar la devolución de las cantidades abonadas en exceso. En cuanto al examen del interés convenido, señala que el interés convenido es manifiestamente desproporcionado y muy superior a los usuales en el mercado.
Resumen: La sentencia de Instancia declaró la nulidad radical y originaria de un contrato de préstamo por considerarlo usurario, al aplicarse un interés del 13,69%, notablemente superior al tipo medio de interés del mercado. El tribunal de apelación considera que el interés aplicado superaba en más de seis puntos el tipo medio fijado por el Banco de España, confirmando así la usura del contrato.
